| Resolución 1994/2000 |
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texactres1994-2000SENASA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad =groalimentaria SANIDAD ANIMAL Resolución 1994/2000 Categorización de productos veterinarios que se =omercializarán de acuerdo con lo dispuesto en el Marco Regulatorio aprobado por la =esolución N° 11/93 del Grupo Mercado Común, adoptado y puesto en vigencia por =a Resolución N° 345/94 del ex Servicio Nacional de Sanidad =nimal. Bs. As., 10/11/2000 VISTO el expediente N° 18.668/2000 del registro del =ERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que en el mismo la Dirección de Agroquímicos, =roductos Farmacológicos y Veterinarios perteneciente al SERVICIO NACIONAL DE =ANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone que se reglamente lo dispuesto en el =rtículo 31 de la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio para =roductos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y =esponsabilidad Técnica, aprobada por Resolución N° 39/96 del GRUPO MERCADO COMUN, =doptada y puesta en vigencia en el Territorio Nacional por la Resolución N° =65 del 19 de diciembre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Que es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en =icho artículo a la vez de dejar claramente establecido qué productos se =ncluyen en cada categoría. Que la inclusión mencionada precedentemente debe =tender a principios técnicos de forma que la comercialización de productos =eterinarios se desarrolle en condiciones seguras para el consumidor y el medio =mbiente, contando con el adecuado asesoramiento profesional en los casos que corresponda. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado =a intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular. Que el suscripto es competente para resolver en esta =nstancia, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 8°, =nciso m) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Por ello, EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE =ANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artículo 1° — Los productos veterinarios, =efinidos según el artículo 2° del Marco Regulatorio para Productos Veterinarios =probado por Resolución N° 11/93 del GRUPO MERCADO COMUN, adoptado y puesto en =igencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL =E SANIDAD ANIMAL, se comercializarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo =4 del mencionado Marco Regulatorio, en las categorías establecidas en el =nexo que forma parte integrante de la presente resolución. Art. 2° — Los Recetarios Oficiales serán =rovistos por las autoridades provinciales, Colegios o Consejos Profesionales de Médicos =Veterinarios que correspondan a cada jurisdicción, según convenios =revios. Dichas instituciones informarán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y =ALIDAD AGROALIMENTARIA, acerca de los profesionales, identificados con nombre, apellido, número de matrícula profesional y domicilio, que han =olicitado tales recetas y la cantidad otorgada a cada uno de ellos. Art. 3° — Las Recetas Oficiales deberán =star numeradas en forma correlativa, presentarse por triplicado, impresas de forma tal que =mpidan su duplicación o falsificación y contendrán, como mínimo, la =iguiente información: fecha; nombre del producto veterinario expendido; =rincipio activo; presentación; dosis; especie; número de animales a tratar; sexo; =dad y peso del/ los destinatario/s; número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE =RODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) o nombre y domicilio del dueño del o de los =nimales, según corresponda; firma, aclaración y número de matrícula del =rofesional actuante, así como todo otro dato que se considere pertinente. En el =aso de recetas oficiales utilizadas para indicar productos hormonales o =nabolizantes indicados para animales productores de alimentos para consumo, podrán =mitirse los datos correspondientes a sexo, edad y peso del destinatario, siendo obligatorio consignar el número de RENSPA. En el duplicado y el triplicado de la Receta Oficial =rchivada (ROA), deberá constar el siguiente texto: "Certifico que se ha =rocedido a realizar el implante de acuerdo a lo prescrito en la presente Receta =ficial. Asimismo, certifico que los animales implantados están identificados =on la señal prevista en la Resolución SENASA Nº .........., que =ndividualiza a los animales que han recibido tratamiento hormonal anabolizante". El profesional Veterinario que rubrica la Receta =ficial Archivada (ROA), que prescribe tratamientos hormonales anabolizantes, =eberá hacer llegar el duplicado de la ROA a la Oficina Local del SENASA que corresponde al establecimiento en el que se ha realizado el =ratamiento. (Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N°156/2002 del Servicio Nacional de Sanidad Animal y =alidad Agroalimentaria B.O. 22/02/2002) Art. 4° — Las recetas emitidas que incluyan =roductos de las categorías I y II del Anexo obrante en la presente resolución, =eberán mantenerse en archivo y a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD = CALIDAD AGROALIMENTARIA, o de quien éste autorice, por un plazo no menor a DOS =2) años, contados desde la fecha de venta. Art. 5° — La presente resolución entrará =n vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése = la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. =achinea. ANEXO CATEGORIZACION DE PRODUCTOS VETERINARIOS CATEGORIA I: Venta Bajo Receta Oficial Archivada. I.a) Productos eutanásicos (para uso =rofesional). I.b) Productos que contengan en su formulación =rincipios activos incluidos en alguna de las siguientes categorías: I.b.1) Los que consten en la Ley N° 19.303, sus =odificatorias y la Resolución ex SENASA N° 979 del 22 de septiembre de 1993. I.b.2) Hormonales indicados para animales productores =e alimentos para consumo humano. I.b.3) Anabolizantes indicados para animales =roductores de alimentos para consumo humano. CATEGORIA II: Venta Baja Receta Archivada. Productos que contengan en su formulación =rincipios activos incluidos en alguna de las siguientes categorías: II.a) ß Agonistas. II.b) Hormonales indicados para animales no =roductores de alimentos para consumo humano. II.c) Anabolizantes indicados para animales no =roductores de alimentos para consumo humano. CATEGORIA III: Venta Bajo Receta Todos aquellos productos no incluidos dentro de la =ategoría venta libre (venta sin receta en locales habilitados). Se incluyen en esta categoría a los productos =iológicos (vacunas y sueros). CATEGORIA IV: Venta Libre (venta sin receta en =ocales con asesoramiento profesional veterinario). IV.a) Productos indicados exclusivamente para =eptiles, aves de ornato y peces de ornato. IV.b) Productos veterinarios clasificados como: IV.b.1) Antiparasitarios externos (cuyo mecanismo de =cción sea no sistémico) que no requieran diluciones previas a su aplicación =ue se expendan en alguna de las siguientes presentaciones comerciales: Aerosol Pulverizador Collar Jabón Polvo (excluyendo formulaciones indicadas para =nimales productores de alimentos de consumo humano). Líquido (excluyendo formulaciones indicadas para =nimales productores de alimentos de consumo humano). Crema IV.b.2) Antidiarreicos de uso oral que no posean =cción sistémica. IV.b.3) Antiinflamatorios no esteroides de uso =ópico. IV.b.4) Antisépticos. IV.b.5) Carminativos. IV.b.6) Dermatológicos y cosméticos. IV.b.7) Desincrustantes. IV.b.8) Desinfectantes. IV.b.9) Detergentes. IV.b.10) Lubricantes. IV.b.11) Métodos de identificación de =nimales. IV.b.12) Modificadores de conducta (Repelentes para =erros y gatos). IV.b.13) Microorganismos depuradores de =fluentes. IV.b.14) Probióticos. IV.b.15) Suplementos vitamínicos, minerales, =nergéticos y/o conteniendo aminoácidos de administración oral.
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