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PREAMBULO El
ejercicio profesional de las Ciencias Veterinarias se sustenta en los más
elevados fines de bien general y exige por parte de quienes ejerzan la
profesión, una conducta ajustada a normas de ética cuyas bases se incorporan
al presente Código; la violación a las mismas estará sujeta a sanciones,
que serán juzgadas por el Tribunal de Honor que crea la Ley 14.072. GENERALIDADES Art.
1º Los médicos veterinarios están obligados a respetar y cumplir los
preceptos sustentados por el presente Código de Etica y ajustar su conducta y
actuación profesional a los principios básicos que se fijan en el mismo. De
los deberes profesionales Art.
2° Son deberes de los médicos veterinarios: a)
Cumplir y hacer cumplir todas las leyes, ordenanzas, reglamentos y
disposiciones emanadas de autoridad legítima y competente que se relacionen
en el ejercicio de la profesión. b)
Contribuir al bienestar y progreso de la humanidad, poniendo su esfuerzo al
servicio de la economía del país; promoviendo el progreso del agro con
sentido social; concurriendo con sus conocimientos al mejoramiento de la
sanidad de los animales, al perfeccionamiento de los métodos zootécnicos y
la tecnificación integral de la empresa agropecuaria; participando también
en todas las actividades tendientes a proteger y mejorar la salud humana, de
acuerdo con el concepto moderno y amplio de salud pública. e)
Acrecentar permanentemente su capacidad científica y técnica y elevar el
nivel cultural de acuerdo con su condición universitaria. d)
Contribuir activamente al fortalecimiento de los vínculos que unen a los
colegas y colaborar para el sostenimiento y progreso de todas las
instituciones que los agrupan. e)
Dispensar sus conocimientos profesionales sin restricciones de ninguna
naturaleza, prestando amplia colaboración a las actividades científicas de
la profesión. Participar
en la lucha contra el ejercicio ¡legal de la medicina veterinaria,
controlando y denunciando toda comprobación de violación a las funciones
especificas que ella comprende de acuerdo al artículo 4 de la Ley 14.072.
Art.
3º Son deberes de los médicos veterinarios para con los colegas o
profesionales con actividades afines: a)
No competir en el ejercicio profesional recurriendo a medios desleales o
reñidos con elementales normas de ética, respetando las disposiciones
arancelarias vigentes. b)
No emitir juicios adversos sobre la actuación de otros profesionales, e)
No contribuir en forma directa o indirecta a restar crédito o prestigio a los
colegas. d)
No intentar suplantar al colega mediante actos de propaganda * promoción de
las propias actividades, dirigidos en forma directa * tal finalidad. e)
Respetar y hacer respetar el régimen del concurso, actuando con la más
estricta prescindencia de factores que puedan alterar la imparcialidad de los
mismos, la estabilidad y el escalafón profesional, el derecho de permitir la
defensa y el sumario previo a toda cesantía el oponerse a la publicidad
prematura de presuntas faltas de colegas hasta tanto no sean totalmente
esclarecidas; la dignidad y persona de los Jurados, asesores y participantes. f)
Establecer condiciones dignas para los colegas que actúen como sus
colaboradores o empleados. g)
Mantener el más respetuoso trato en toda relación con los colegas durante su
actuación como técnicos en la actividad privada, o como funcionarios
públicos, sin declinar la defensa de los intereses legítimos que se les
confieren. h)
Contribuir al afianzamiento de la jerarquía técnico‑administrativa,
científica o docente que lo vinculan con sus colegas Mediante el tratamiento
respetuoso y digno que debe regir el trato entre colegas universitarios. í)
No permitir bajo ningún concepto, que se cometan actos de injusticia en
perjuicio de colegas y contribuir por todos los medios a su alcance a su
reparación, si se hubieren cometido
Art.
4º Son deberes de los médicos veterinarios para con sus clientes: a)
Evitar todo acto que pueda obrar desfavorablemente en el animo del cliente y
que pueda contribuir al desprestigio de la profesión, limitando la actividad
profesional a lo estríctamente indispensable y compatible con las necesidades
de la misión a cumplir. b)
Reducir la aplicación de la eutanasia a los casos debidamente justificados,
conciliando los intereses particulares con los superiores de la comunidad, los
principios básicos de la salud pública y el espíritu de las leyes
protectoras de los animales.
Art.
5º Son deberes para con los paratécnicos o auxiliares de la medicina
veterinaria: a)
Mantener cordiales relaciones, respetando y haciendo respetar los límites de
sus funciones. b)
Exigir y controlar que la función de los mismos se realice sin excepción
bajo la dirección del profesional. PROHIBICIONES Art
6º Está prohibido al médico veterinario: a)
Ejecutar a sabiendas actos o trabajos reñidos con el interés general o con
principios fundamentales sentados por las ciencias y la técnica. b)
Ocupar cargos o ejercer actividades cuya incompatibilidad quede establecida
por leyes, ordenanzas o reglamentos vigentes o por las normas de ética que
fija el presente código o consagra la sociedad. e)
Integrar sociedades que por tal hecho puedan permitir a otras personas el
ejercicio ¡legal de la profesión. d)
Certificar actuaciones dentro de la competencia de su profesión que no se
ajusten a la verdad. e)
Regular sistemáticamente honorarios por debajo de los fijados en el
reglamento del arancel profesional. f)
Prescribir drogas con el objeto de promover esfuerzos físicos superiores a la
capacidad normal de los animales de trabajo y de deporte. h)
Tratar de desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional,
personal o colectiva de otros colegas. De
la publicidad y anuncios profesionales Art.
7º La publicidad sobre la labor de los médicos veterinarios se efectuará
recurriendo a medios que aseguren la seriedad de las comunicaciones, evitando
el estilo de la propaganda comercial. Art.
8º Están expresamente reñidos con normas de ética, los anuncios que
involucran algunas de las siguientes características: a)
Los de tamaño desmedido con características llamativas o acompañados de
fotografías. b)
Los que ofrezcan la infalible curación a plazo fijo, de determinadas
enfermedades. e)
Los que prometan servicios gratuitos, cuando explícita o implícitamente
mencionen tarifas de honorarios d)
Los que utilicen membretes complementarios del título, que pueden inducir a
error sobre la real capacitación profesional u otros títulos que no sean los
otorgados por instituciones de reconocido prestigio del país o del
extranjero. e)
Los que empleen en los impresos destinados a la actividad profesional, el
título de profesor, sí éste no corresponde a dicha jerarquía en la
docencia universitaria. f)
Los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la
seriedad de la profesión.
Art.
9º Los médicos veterinarios deben regular honorarios en los casos en que
presten servicios profesionales, fijándolos de acuerdo al Código
Arancelario, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Consejo
Profesional. Art
10º. No está permitido compartir honorarios con los encargados del manejo o
administración de bienes del cliente, ni recurrir a medios directos o
indirectos para inclinar sus preferencias. Art.
11º. En los casos de negativa para abonar los honorarios, los médicos
veterinarios podrán recurrir a medios legales para lograrlos, mediante
procedimientos que fijan las leyes, llenando los requisitos que las mismas
establezcan.
Art.
12º. Incurre en falta de ética todo profesional que cometa transgresión a
uno o más de los deberes establecidos en este código, a los principios
básicos que se sustentan en su espíritu y a las normas morales no señaladas
‑expresamente en el mismo, tal como se afirma en el Preámbulo. Art.
13º. El carácter de las faltas de ética, se calificará según la siguiente
escala: gravísima, grave, seria, leve. Del
Tribunal de Honor. Art.
14º. El Consejo asumirá la función de Tribunal de Honor en Art.
15º. Los miembros del Consejo cuando actúan en carácter de Tribunal de
Honor son recusables o podrán excusarse con respecto al imputado, por los
siguientes motivos:
a) Amistad
o enemistad manifiesta.
b) Existencia
de pleito pendiente.
c)
Existencia de intereses directos en resultado del sumario con pruebas
objetivas.
d)
Parentesco en línea directa, ascendente, descendente o colateral,
hasta el cuarto grado.
e) Existencia
anterior o actual de tutela o curatela.
f) Existencia
de relación de dependencia.
Art.
16º. El Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor podrá
aplicar las siguientes. sanciones disciplinarias, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 20 de la Ley NQ 14.072
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Apercibimiento.
d) Suspensión
de un (1) mes a un (1) año en el ejercicio de la
profesión.
e) Cancelación
de la matrícula. Art.
17º. Además de las transgresiones que establece el Código de Etica contra
la dignidad profesional, el Tribunal de Honor, de por si, podrá aplicar
sanciones por delitos infamantes que llevan como accesorias la
inhabilitación.
Art
18º. Denunciada o establecida una irregularidad, el Consejo Profesional en su
carácter de Tribunal de Honor procederá a instruir el sumario
correspondiente; oído que sea el sumariado, recibirá la prueba que ofrezca y
adoptadas todas las medidas que estime necesarias, dictará resolución en el
término de quince (15) das (artículo 21 de la Ley Nº 14.072). Art.
19º. Contra la resolución condenatoria, se podrá interponer recurso de
revocatoria dentro del décimo día de notificada la sentencia. En los casos
de los incisos d) y e) del artículo 20 de la Ley N'? 14.072, se podrá
deducir recurso de apelación por ante el juez en lo Civil de turno dentro de
los diez (10) días de notificada la resolución que desestime la revocatoria.
La resolución del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor no
será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se
haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria. Art.
20º. En los casos de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la
reinscripción hasta pasados los tres (3) años de la fecha er) que quedó
firme la resolución respectiva (artículo 22 de la Ley NQ 14.072) Art.
21º. Las resoluciones del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de
Honor denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula, serán
apelables ante el juez en lo Civil de turno (articulo 23 de la Ley NQ 14.072),
en la forma y plazos previstos en el articulo 14 del presente Código. |
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